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LOS TITULARES MINEROS Y LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO


ROL DE LOS TITULARES MINEROS EN LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO

Ya en otras publicaciones efectuadas en este blog, he procurado compartir con los lectores algunas de las conclusiones a las que me han conducido las reflexiones que he propuesto en torno a la fiscalización minera, una función en cabeza del Estado que considero debe ser comprendida con un alcance mayor al que en la actualidad se le reconoce. He mencionado que “No puede existir una adecuada administración del recurso minero sin un ejercicio riguroso de la función de fiscalización, que se constituye en la fuente de información por excelencia del sector, con la que se pueden tomar decisiones, formular políticas públicas, propuestas de reglamentación y fundamentalmente, develar el aporte de la actividad minera en la consecución de los fines esenciales del Estado, como deber principal del Estado en su condición de  propietario de los recursos naturales no renovables”.

La consecución de los fines esenciales del Estado no es una responsabilidad que recae solo en las autoridades, los particulares tenemos también una serie de deberes que se alinean con esos objetivos que orientan desde el texto constitucional el devenir de la sociedad y sirven de criterio para determinar la visión de desarrollo que tenemos como nación. Ahora bien, dado que la industria minera en todas sus fases ha sido declarada por el Legislador como de utilidad pública e interés social, el desempeño de los titulares mineros en el desarrollo de las actividades mineras, hace que estos asuman también una serie de responsabilidades que les convierten en promotores de la consecución de los fines esenciales del Estado.

En la sentencia C- 037 de 2003, la Corte Constitucional revela la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado, aclarando que ésta no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Explica que los particulares asumen en este una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Recalca que la Carta señala que sectores tan importantes como la salud (Art. 49 C.P. ), la seguridad social (Art. 48 C.P.), la educación (Art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología (Art. 71 C.P.), la protección especial de la personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), de los niños (Art. 44 C.P.) y de los discapacitados (Art. 47 C.P.), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo.

No podría excluirse el sector minero, en tanto la suscripción de un contrato de concesión minera supone el cumplimiento de una serie de obligaciones cuya inobservancia comprometen bienes jurídicos de protección constitucional, como el ambiente sano, e impactan en territorios completos en los que incluso terminan modificando las cotidianidades y las costumbres de los habitantes. Por lo general el titular minero es un extraño en los territorios, por ello no puede irrumpir e imponer sus derechos de manera arbitraria.

1.      Frente la explotación racional de los recursos mineros

El Estado colombiano, en su modelo de otorgamiento de títulos mineros ha optado por trasladar todo el riesgo de la operación a los particulares, quienes por su cuenta y riesgo deben adelantar las labores de exploración y explotación, dejando indemne al Estado frente al fracaso de sus acciones. Si bien, la Ley reconoce autonomía empresarial[1], el ejercicio de los derechos mineros siempre va a estar condicionado por los principios y reglas de la geología y de la ingeniería de minas. Las formaciones de los yacimientos, su localización y calidad obedecen a caprichos de la naturaleza sobre los cuales no se puede tener control alguno.

Los titulares mineros, deben asegurarse de que los diseños de sus operaciones garanticen el aprovechamiento óptimo de los recursos mineros y no podrán sobre poner circunstancias de orden económico o de conveniencia privada para buscar un aprovechamiento parcial que coloque en riesgo las reservas y los recursos existentes. No pueden descremar los yacimientos y abandonar las operaciones; por el contrario, se encuentran obligados a poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas.[2]

La autonomía empresarial no es absoluta. La racional explotación de los recursos mineros limita cualquier determinación que puedan adoptar los titulares mineros, precisamente por ello deben presentar a evaluación de la Autoridad Minera los diseños de sus operaciones y tendrán que sujetarse a ellos durante la ejecución de los proyectos, pues su inobservancia traerá como consecuencia la imposición de sanciones.

2.     Deberes de los particulares y titulares mineros en el suministro de información.

Existen obligaciones derivadas de la legislación minera que no solo compromete la responsabilidad de los titulares mineros o del Estado como propietario de los recursos mineros, si no que involucra también a particulares que incluso adelanten otro tipo de actividades. El artículo 339 de la Ley 685 de 2001, declara de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general e impone a los concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, la obligación de recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la Autoridad Minera. Establece de igual forma que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera o la industria extractiva deberán suministrarla a la Autoridad Minera.

La declaración efectuada por el legislador da cuenta de la importancia de la información minera para la adecuada administración del recurso minero, resultando evidente que una de las preocupaciones más importantes para la Autoridad Minera debe ser precisamente la de robustecer ese sistema de información y perseguir a cualquier entidad, empresa o persona que desarrolle actividades en el suelo y en el subsuelo, que pueda tener en su poder y con ocasión de sus labores, información sobre las riquezas minerales.

Específicamente, el artículo 340 Ley 685 de 2001 estipula que los concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones que fije la Autoridad Minera. La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo.

Se desprende de las normas citadas, que la participación de los particulares en la consecución de información sobre la industria minera en general, pero especialmente sobre los recursos naturales no renovables es indispensable para la consolidación de un verdadero conocimiento de las riquezas mineras. Tienen la obligación de entregar la información que solicita la autoridad minera en calidad de administradora del recurso minero y por consiguiente, la responsabilidad de asegurar que la información que se aporta, corresponda a datos verídicos y verificables, de allí por ejemplo, que la elaboración de estudios de exploración y de los respectivos Programa de Trabajos y Obras (PTO), deban estar sustentados científicamente, por lo que se exige que en su construcción participen profesionales idóneos.

Ahora bien, qué tipo de información está solicitando o debería solicitar la Autoridad Minera, cómo la organiza y sistematiza y cómo la convierte en conocimiento, es un asunto sobre el cual será necesario  efectuar algunas consideraciones más adelante.
   
3.     Frente a las responsabilidades ambientales (Instrumentos Ambientales)

En la Sentencia T- 154 de 2013 la Corte Constitucional manifestó que ante la realización por parte de “una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad”. Es decir, los titulares mineros en ejercicio de sus actividades son responsables por la ineficacia de sus controles, sin perjuicio de las responsabilidades que les asisten a las entidades encargadas efectuar la verificación de los mismos.

“Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible, en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución.”

“Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación mesurada de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares.”

Una responsabilidad que se encuentra en cabeza de los titulares mineros es la obtención de la correspondiente licencia ambiental. Alexa Ortiz, explica que “La licencia Ambiental realiza el Principio de Desarrollo Sostenible en la medida en que introduce controles al ejercicio de obras, establecimiento de industrias o desarrollo de cualquier actividad económica, antes que prohibir su ejecución”[3]. En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional, los controles que deben adoptar los titulares mineros deben ser idóneos y eficaces, no cumplir con los compromisos que se desprenden de una autorización ambiental (y todos los permisos que de ella se derivan) se traduce en una irresponsabilidad, que si bien puede acarrear sanciones, traiciona la confianza que deposita  el Estado en los particulares como sujetos activos en la consecución de los fines esenciales.

4.     Frente a las Comunidades (planes de Gestión Social)

Los titulares mineros, no solo tienen responsabilidad sobre los aspectos técnicos y ambientales de las operaciones que les han sido autorizadas por el Estado, existen también responsabilidades específicas frente a los entornos sociales que han comenzado a cobrar importancia y que han dado lugar a que la Agencia Nacional de Minería en su condición de administradora del recurso minero adoptara mediante la Resolución 420 de Junio de 2013 una minuta de contrato de concesión minera que incorpora en la cláusula 7,15, como tarea del Titular Minero, la presentación de un Plan de Gestión social, que es definido por la misma entidad como:

[…] un instrumento de gestión sistemática, continua, ordenada e integral que consolida los programas, proyectos y actividades que desarrolla un titular o concesionario minero para:
• Prevenir, mitigar y atender los riesgos sociales generados por el desarrollo del proyecto minero.
• Potenciar las oportunidades y beneficios generados por el desarrollo del proyecto minero.
• Apoyar y/o complementar la Inversión social del Estado para solucionar los problemas sociales y económicos históricos del área de influencia del proyecto minero[4].

Estos planes de Gestión Social (PGS), que resultan novedosos en el conjunto de responsabilidades a cargo de los titulares mineros, son independientes a los compromisos que en materia social surgen de los instrumentos ambientales, pero se alinean perfectamente. Su finalidad es la de materializar la responsabilidad social de las empresas y de las personas que adelantan las actividades destinadas al aprovechamiento de los recursos mineros en cualquiera de sus fases.

No se trata de trasladar a los titulares mineros responsabilidades que se encuentran en cabeza del Estado, sino de aunar esfuerzos para que se haga visible el impacto positivo de las actividades en los territorios y se logre aceptación por parte de las comunidades. Debe existir inversión social, sin importar cual sea su monto o si el aporte de la inversión está dado por la dedicación de tiempo en la canalización de las necesidades de los habitantes de un determinado territorio para efectuar acercamiento con las distintas entidades y direccionar la oferta estatal hacia las oportunidades de desarrollo que se potencializan con la presencia de los proyectos mineros.

En este caso se entiende que la inversión social son los aportes voluntarios, consensuados y estratégicos de recursos propios de la operación minera orientados a apoyar y/o complementar la gestión que realiza el Estado nacional o local para promover el desarrollo social integral. La inversión social se concentra en la generación de resultados en términos del retorno a la inversión realizada (resultados e impacto) y se concentra en aquellas necesidades y oportunidades de desarrollo social, económico y ambiental de las comunidades del área de influencia del proyecto minero.

Es necesario insistir en que la administración del recurso minero es una de las principales responsabilidades del Estado en su condición de propietario del recurso minero. El alcance de esta responsabilidad trasciende la mera verificación de requisitos para el otorgamiento de títulos mineros y la posterior suscripción de contratos. Cuando se comprende de una manera más compleja y se descompone, se advierten elementos que requieren una intervención del Estado en los términos establecidos por la Ley y armonizados con el texto constitucional gracias a la jurisprudencia.

Es así, como el titular minero asume la condición de administrador de los recursos mineros que yacen en las áreas que son concesionadas por parte de la autoridad minera y por ello, el conjunto de actividades que adelanta son previamente objeto de control por parte de la Autoridad Minera, que actúa como garante de la ejecución de los trabajos  que adelantan los titulares mineros y que mediante el ejercicio de la fiscalización minera orienta y controla la administración que efectúan los titulares mineros de los yacimientos.  
  
Como se observa, existen también obligaciones en cabeza de los particulares que complementan y apoyan el cumplimiento de los deberes del Estado y por consiguiente, administrar el recurso minero requiere que la Autoridad Minera implemente herramientas que le permitan interactuar con estos particulares, a fin de establecer su aporte en la consecución de los fines perseguidos por el Estado. Esta herramienta es la Fiscalización Minera, sin la cual, es imposible garantizar una adecuada administración del recurso minero.

















[1] Artículo 60 de la Ley 685 de 2001.
[2] Artículo 99 de la Ley 685 de 2001.
[3] ORTIZ, Op. cit., p. 107
[4] COLOMBIA. Agencia Nacional de Minería. L. Guía para planes en gestión social. 2014. [En línea] [Consultado: 30 de octubre de 2018]. Disponible en Internet: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/planes-gestion-social_v4.pdf

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